REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO SUPERIOR

SAN LUIS, 12 de Marzo de 1997

VISTO:

El Expte. R-1-814/96, en el que obran las actuaciones vinculadas al Reglamento Interno del Consejo Superior; y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente el Consejo Superior estableció su Reglamento Interno de funcionamiento mediante Ordenanza N° 39/86-CS, y posteriormente, por Ordenanza N° 61/86-CS se modificó el Art.25°.

Que la Comisión de Interpretación y Reglamento, en cumplimiento de lo encomendado por Consejo Superior y sugerido por la Secretaria General, realiza un estudio del Reglamento Interno del Consejo Superior (Ordenanzas N° 39/86-CS y N° 61/86-CS), proponiendo la adecuación del mismo al Estatuto Universitario, la incorporación definitiva del Art. 25° (ampliado por Ord. N° 61/86-CS) y la no modificación del Art.10° en el entendimiento que la redacción original permite una adecuada interpretación del mismo.

Que el Estatuto Universitario, en su Art. 85°, inc. e1), faculta al Consejo Superior a dictar y modificar su Reglamento Interno.

Que, por lo tanto, corresponde la adecuación del articulado del Reglamento Interno al Estatuto Universitario y la incorporación definitiva del Art. 25° a la norma mencionada.

Por ello, y atento a lo acordado en su sesión del 17/12/96, y en uso de sus atribuciones,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS

ORDENA:

 ARTICULO 1°.- Establecer la redacción definitiva del Reglamento Interno del Consejo Superior de acuerdo al Estatuto vigente, que se detalla en el Anexo I de la presente disposición.

ARTICULO 2°.- Derogar las Ord. N° 39/86-CS y N° 61/86-CS, y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, dese al Boletín Oficial de la Uni­versidad Nacional de San Luis para su publicación, insértese en el Libro de Ordenanzas y archívese.-

 ORDENANZA C.S. N° 3


ANEXO I

CAPITULO I - DEL RECTOR

ARTICULO 1°.- El Consejo Superior será presidido por el Rector o en caso de impedimento o ausencia, por el Vicerrector, o quien reemplace a éste conforme al Estatuto Universitario.

ARTICULO 2°.- Son atribuciones y deberes del Rector:

a) Convocar al Consejo a reuniones ordinarias y extraordinarias, expresando en la convocatoria los asuntos a tratar.

b) Es presidente nato de todas las comisiones del Consejo Superior.

c) Abrir y presidir las reuniones del Consejo.

d) Dar cuenta de los asuntos entrados.

e) Dirigir los debates, llamar a la cuestión y al orden y hacer cumplir en todo momento las leyes y disposiciones en vigencia, y proclamar el resultado de las votaciones.

f) Elaborar el orden de los asuntos que han de ser incluidos en la citación para las reuniones del Consejo.

g) Autenticar con su firma los actos, órdenes y procedimientos del Consejo Superior.

h) Presentar a la aprobación del Consejo Superior el presupuesto de gastos de la Universidad.

i) El Rector puede, por si, solicitar dictámenes al Consejo Superior en todo asunto que conforme al Estatuto sea de incumbencia. En estos casos será tratado sobre tablas o comisión según se disponga.

ARTICULO 3°.- El Rector tendrá voz y voto en las decisiones del Consejo Superior, y le corresponde otro voto en caso de empate.

ARTICULO 4°.- Sólo el Rector o quien desempeñe sus funciones, podrá hablar y comunicar en nombre del Consejo Superior.

ARTICULO 5°.- El Rector da forma, firma y expide las Ordenanzas y Resoluciones dictadas por el Consejo Superior, debiendo comunicar su texto en la reunión inmediata siguiente.

CAPITULO II - DE LOS CONSEJEROS

ARTICULO 6°.- Los Consejeros están obligados a asistir a las sesiones del Consejo Superior, a las que fueran citados, debiendo comunicar su ausencia por la Secretaría General en su caso. El Consejo decidirá respecto de la procedencia de la justificación de las inasistencias.

ARTICULO 7°.- Las sanciones por inasistencias injustificadas serán las establecidas por los Art.145 y 146 del Estatuto Universitario.

ARTICULO 8°.- Es indeclinable la participación de los Consejeros en las Comisiones internas permanentes del Consejo para las que fuesen designados, salvo que medien causas debidamente justificadas a juicio de la mayoría del mismo. Los Consejeros Suplentes podrán incorporarse automáticamente a las mismas en caso de ausencia de los titulares.

ARTICULO 9°.- Ningún miembro del Consejo podrá tomar parte de la discusión o votación de asunto alguno en que estén interesados o implicados, directa o indirectamente, él o sus parientes consanguíneos del cuarto grado o afines dentro del segundo. En caso de que un miembro del Consejo plantease en forma fundada cuestión de implicancia o pretendiese excusarse, el Consejo resolverá de inmediato y sin sustanciación. Las recusaciones serán resueltas previo informe del recusado.

ARTICULO 10°.- Los Consejeros Suplentes podrán ser incorporados automáticamente previo acuerdo del Cuerpo, cuando algún titular haya comunicado ausencia. El tratamiento de la incorporación se resolver, previo otra cuestión, ante la presencia del Consejero Suplente en la Sala de Deliberaciones.

CAPITULO III - DEL CONSEJO SUPERIOR

ARTICULO 11°.- Las sesiones del Consejo serán ordinarias y extraordinarias.

a) Las sesiones ordinarias se realizarán entre el 1° de marzo y el 15 de diciembre. En la primera sesión ordinaria, el Consejo fijará los días y horas en que deberá reunirse, pudiendo alterar las fechas cuando lo crea conveniente. Las sesiones ordinarias no podrán ser menos de dos por mes.

Cuando una sesión ordinaria fracase por falta de quórum, se diferirá dejándose constancia del hecho en acta expresa labrada por los Consejeros presentes.

En todos los casos la tolerancia para considerar fracasada una reunión será de TREINTA (30) minutos a contar de la hora fijada.

b) Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando lo considere necesario el Rector, o lo soliciten por escrito un tercio de sus miembros.

ARTICULO 12°.- El Rector podrá comunicar la suspensión de la sesión ordinaria si no hubiera asuntos que tratar.

ARTICULO 13°.- En la primera sesión ordinaria el Cuerpo nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes a que se refiere el Art.38°.

ARTICULO 14°.- La citación a las sesiones ordinarias se hará por Secretaría General en forma escrita al menos con veinticuatro horas de anticipación y debe contener el orden de los asuntos a tratar.

A extraordinaria se citará de igual manera, pero con el plazo que aconseje la urgencia del o los asuntos a tratar.

ARTICULO 15°.- Toda sesión se iniciará con la lectura del acta de la reunión anterior. A las actas se les otorgará numeración correlativa, se las publicará y luego se archivarán debiendo ser encuadernadas anualmente. Las actas serán refrendadas por el Rector, el Secretario General y por lo menos dos de los Consejeros asistentes a la reunión.

Luego de leída y aprobada el acta, el Rector informará sobre lo resuelto en el ejercicio a su cargo y todo asunto que interese al gobierno de la Universidad. A continuación se pasará al tratamiento específico del orden del día.

ARTICULO 16°.- El Consejo podrá por mayoría simple de votos, resolver la inclusión de algún asunto no enumerado en el orden del día.

ARTICULO 17°.- Ningún consejero podrá ausentarse sin autorización del Consejo. En todo caso deberá dejarse constancia en el acta, del momento de su retiro, así como la incorporación de los Consejeros que llegasen después de la apertura de la sesión.

ARTICULO 18°.- Las sesiones del Consejo serán públicas. Por decisión de la mayoría simple del Consejo, las reuniones podrán ser declaradas secretas, para cada caso.

ARTICULO 19°.- Los miembros del Consejo no están obligados a guardar secreto respecto de sus deliberaciones sino cuando así se resuelva por una votación especial, o cuando se trate de nombramientos, de aprobación o desaprobación de ternas para un nombramiento de profesores, de licencias de cuestiones contenciosas y en las cuestiones resueltas en sesión declaradas secretas conforme al Art.18°. Los que infrinjan estas normas serán pasibles de las sanciones que disponga aplicar el Consejo.

ARTICULO 20°.- La sesión no tendrá duración determinada y será levantada a indicación del Rector, o por resolución del Consejo, previa moción de orden al respecto.

ARTICULO 21°.- El Consejo Superior está autorizado a llamar a su seno a los funcionarios y demás personal de la Universidad para que informen sobre el asunto que se le requiera.

ARTICULO 22°.- El Secretario General de la Universidad se desempeñará como Secretario del Consejo Superior. Confeccionará y llevará las actas debiendo suministrar una copia de las mismas a los Consejeros antes de la sesión subsiguiente a la de su aprobación.

ARTICULO 23°.- El quórum será de más de la mitad de los miembros titulares que integran el Consejo.

CAPITULO IV - DE LA DISCUSION Y VOTACION

ARTICULO 24°.- Las decisiones se adoptan por el voto de la mayoría de los presentes salvo en los asuntos en que el estatuto requiera una mayoría especial.

ARTICULO 25°.- Cuando por urgencia en el tratamiento de algún tema, la Secretaría General creyere conveniente girarlo a alguna de las Comisiones Asesoras del Consejo Superior, podrá hacerlo, debiendo poner en conocimiento de tal situación al Cuerpo en la reunión subsiguiente.

Los asuntos podrán ser discutidos sin despacho previo de la Comisión correspondiente, si por votación de las dos terceras partes, de los miembros presentes, se resolviera tratarlos sobre tablas.

ARTICULO 26°.- Por mayoría de votos de sus miembros, el Consejo podrá constituirse en Comisión con el objeto de estudiar en forma especial determinados asuntos.

ARTICULO 27°.- Ningún Consejero podrá hacer uso de la palabra sin autorización de quien presida las reuniones. El debate será libre, salvo que el Consejo decida hacerlo ordenado. En este caso, cada Consejero podrá usar una sola vez de la palabra durante la discusión en general y durante la discusión en particular de cada artículo. El autor de un proyecto y el miembro de una Comisión pueden hacerlo dos veces en cada ocasión. La disposición que antecede no alcanza a las aclaraciones que en forma breve quieran hacerse sobre las opiniones manifestadas.

ARTICULO 28°.- La discusión en general será omitida cuando el Proyecto o asunto haya sido considerado por el Consejo en Comisión, en cuyo caso luego de constituido en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto general.

ARTICULO 29°.- La discusión en particular se hará en detalle, artículo por artículo, o por partes, debiendo recaer sucesivamente la votación sobre cada uno de ellos.

ARTICULO 30°.- En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo agregarse consideraciones al margen del asunto discutido.

ARTICULO 31°.- Durante la discusión en particular de un proyecto podrá n presentarse otros artículos que sustituyan, modifiquen o supriman al que se discute, votándose en el orden de sus propuestas.

ARTICULO 32°.- No se podrá interrumpir al Consejero que habla a no ser para llamarlo al orden o al tema en discusión por intermedio del Presidente.

ARTICULO 33°.- En su exposición los Señores Consejeros se dirigirán siempre al Rector prohibiéndose los diálogos.

ARTICULO 34°.- La votación se hará por signos de negativa o afirmativa, salvo que algunos de los miembros solicitara votación nominal.

ARTICULO 35°.- Si se suscitaran dudas acerca de la votación, cualquier Consejero podrá pedir reiteración, la que se practicará con los mismos Consejeros que hubiesen tomado parte en aquella.

ARTICULO 36°.- Ningún Consejero podrá abstenerse de votar sin permiso del Consejo, el criterio para acordar el derecho de abstención de votar a un Consejero debe ser restrictivo. Las abstenciones deben ser fundadas y consignarse el fundamento en actas. Ningún Consejero podrá objetar las resoluciones del Consejo, pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en acta.

ARTICULO 37°.- Tendrán forma de Ordenanza las normas que se adopten con criterio de principio y de carácter general, de Resolución las que decidan casos particulares.

CAPITULO V - DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO

ARTICULO 38°.- El Consejo Superior tendrá por lo menos las siguientes Comisiones Asesoras:

a) De Asuntos Académicos

b) De Ciencia y Técnica

c) De Asuntos estudiantiles y Bienestar

d) De Extensión Universitaria

e) De Interpretación y Reglamento

f) De presupuesto y Cuentas

g) De Asuntos Varios

Cada una de estas Comisiones estará constituida por tres miembros como mínimo, designados por el Consejo Superior. En Caso de impedimento de algún miembro, el Consejo designará reemplazante.                

ARTICULO 39°.- Los secretarios del rectorado actuar n como tales en las respectivas Comisiones atinentes a sus funciones. La comisión de Interpretación y Reglamento será asistida por el Asesor Letrado, y la de Presupuesto y Cuentas por el Director General de Administración.

ARTICULO 40°.- Compete a la de Asuntos Académicos dictaminar los temas sobre reválida de títulos y de todo lo que se relacione con el nombramiento de docentes, planes de estudio, ordenanzas o reglamentos de carácter didáctico y en todo otro asunto de orden académico.

ARTICULO 41°.- Compete a la Comisión de Ciencia y Técnica dictaminar respecto de programas, proyectos, trabajos, políticas y toda otra cuestión referente a las actividades científicas o tecnológicas de la Universidad.

ARTICULO 42°.- Compete a la Comisión de Asuntos Estudiantiles y Bienestar dictaminar en los asuntos relativos a salud estudiantil, vivienda para estudiantes, deportes, turismo y todo otro asunto relativo al bienestar de los estudiantes.

ARTICULO 43°.- Compete a la Comisión de Extensión Universitaria dictaminar respecto de las actividades tendientes a la difusión de los distintos aspectos de la cultura, que posibiliten el mejoramiento del nivel espiritual y material del medio y de aquellas destinadas a la transferencia y servicio a la comunidad.

ARTICULO 44°.- Compete a la de Interpretación y Reglamento dictaminar en los asuntos sobre interpretación de los estatutos y de las ordenanzas y reglamentos generales, como asimismo, en los de gobierno disciplinario.

ARTICULO 45°.- Compete a la de Presupuesto y Cuentas dictaminar sobre el presupuesto de la Universidad y los asuntos relativos a la ejecución del mismo.

ARTICULO 46°.- Compete a la Comisión de Asuntos Varios el estudio de todos los problemas que le sean para su examen y que no corresponda hacerlo explícitamente a las otras Comisiones del Consejo.

ARTICULO 47°.- Toda Comisión puede pedir al Consejo, cuando la gravedad de un asunto o cuando un motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros o bien que se le integre alguna otra Comisión. Las Comisiones podrán solicitar previo acuerdo del Consejo, asesoramiento a personas u organismos técnicos especializados.

ARTICULO 48°.- Todo asunto girado a Comisión tendrá su plazo de expedición indicado por el Consejo Superior. Este término no podrá ser superior a los veinte días, prorrogables por otros veinte cuando el asunto así lo requiera y/o lo disponga el Consejo. Pasado este tiempo el asunto será estudiado sin despacho sobre tablas.

ARTICULO 49°.- El Consejo Superior podrá también formar Comisiones Especiales, pudiendo incorporar a otros miembros de la comunidad universitaria. En los asuntos tratados por Comisiones Especiales el Consejo fijará el plazo que no podrá ser superior a los cuarenta y cinco días prorrogables por el tiempo que este Consejo considere necesario.

ARTICULO 50°.- Los dictámenes e informes de las Comisiones se producirán por escrito sin perjuicio de la fundamentación oral.

ARTICULO 51°.- Si las opiniones de los miembros de una Comisión se encontrasen divididas, presentarán sus dictámenes por separado.

CAPITULO VI - PRESENTACION DE PROYECTOS Y MOCIONES

ARTICULO 52°.- Todo proyecto se presentará por escrito y firmado por su autor o autores.

ARTICULO 53°.- El Consejero que presentare un proyecto lo fundará brevemente después de su lectura, y se destinará a la comisión respectiva, o se tratará sobre tablas conforme a las normas del presente reglamento.

ARTICULO 54°.- Es moción de orden toda proposición que tenga por objeto:

a) Levantar la sesión

b) Pasar a cuarto intermedio

c) Declarar ordenado el debate.

d) Aplazar la consideración de un asunto pendiente.

e) Enviar un asunto a Comisión

f) Constituir el Consejo en Comisión

g) Plantear cuestiones de privilegio

h) Declarar sesión secreta

ARTICULO 55°.- Las mociones de orden se concederán previo a todo otro asunto aún cuando esté en debate y serán consideradas en el orden en que fueron propuestas.

Las comprendidas en los cuatro primeros incisos del artículo anterior, se votarán sin discusión.

Las comprendidas en los restantes, se discutirán brevemente, sin que puedan los Consejeros hablar sobre ella más de una vez cada uno, con excepción del autor que podrá hacerlo dos veces.

ARTICULO 56°.- Las mociones de orden para ser aprobadas necesitarán el voto afirmativo de dos tercios de los miembros presentes.

ARTICULO 57°.- Es moción "sobre tablas" toda proposición que tenga por objeto considerar de inmediato el asunto con despacho de Comisión o sin él, y con relación a cualquier otro. Serán consideradas en el orden de su propuesta, requiriendo para su aprobación dos tercios de los presentes.

ARTICULO 58°.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una decisión del Consejo.

ARTICULO 59°.- Las mociones de reconsideración, hechas por un Consejero, necesitan para ser puestas en discusión, el apoyo de la tercera parte de los miembros presentes, y para su aceptación el voto de las dos terceras partes de dichos miembros.

Anexo I Ord.C.S. N° 3